Después de una polémica demanda que solicitaba la nulidad de la elección del alcalde de Trinidad, Jesús Nolberto Monroy Moreno, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones, por no haberse demostrado una relación marital de hecho del mandatario local con su novia.
Para el Tribunal, “No se configura la causal subjetiva de nulidad por parentesco en primer grado de afinidad, pues no se acredita en el expediente la existencia de unión marital de hecho entre Jesús Nolberto Monroy Moreno y Lina Indira Mosquera, que permita establecer el parentesco por afinidad entre el demandado y el señor Jorge William Mosquera Reyes, padre de la mencionada señora.
Por tanto, al no configurarse este primer elemento, resulta irrelevante estudiar los demás requisitos que se exigen para la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000”, señala el fallo.
Señala el fallo, sobre las publicaciones en redes sociales que eran la prueba del proceso, “se resalta que solamente en las redes sociales y en la publicidad utilizada en campaña, se hace referencia a la palabra “esposos”, sin que dichas pruebas por sí solas configuren la inhabilidad por el tiempo establecido en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues no basta con señalar que existe una unión marital de hecho, para aseverar que se configura un parentesco por afinidad, porque debe probarse y acreditarse aquella unión por el término de doce meses dispuesto en la citada norma, para que la misma sea aplicable y dé lugar ala inhabilidad que allí se plantea”.
Para la defensa del Alcalde, el abogado Camilo Andrés Rojas, deja un mal precedente la actuación del Procurador 53 Judicial II Para Asuntos Administrativos, Nelson Manuel Briceño Chiriví, quien en una clara extralimitación de sus funciones solicitó en su concepto, sea asignada la credencial como alcalde electo a la segunda votación del municipio Carlos Alberto Cabrera, siendo esto contrario a la ley, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la ley 134 de 1994, establece que en caso de nulidad de la elección de alcaldes proceden elecciones atípicas y NO el nombramiento al segundo como lo pide el Procurador, lo que por ende, se constituye en una clara actuación irregular del funcionario del Ministerio Público.
Por otra parte, existe un claro conflicto de intereses entre el abogado demandante y el procurador que emitió su concepto, que ninguno de los dos manifestó durante el proceso, pues en el pasado el abogado fue secretario de
juzgado cuando el procurador era Juez.